Resumen: Auto inadmitiendo querella contra Dña. Serafina.
Resumen: el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto", lo que en realidad constituye una cuestión de valoración de la prueba practicada, que es una facultad del magistrado de instancia y en suplicación de la Sala de lo Social del TSJ.La imposibilidad de que la jurisdicción imponga sanciones inferiores a la de despido si había sido correctamente calificado así por la empresa con el argumento de que si la falta " coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta,corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.El Tribunal Supremo viene entendiendo que uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo, sin existencia, alegación o justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquélla y constituye un incumplimiento contractual que, si es grave y reiterado, atendiendo a elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido
Resumen: La Sala considera que aunque la Orden no haya sido publicada, ello no es obstáculo para pronunciarse sobre la ratificación de la medida sanitaria solicitada. Considera que no hay base legal para su adopción pues la referencia del art. 3 L.O. 3/86 de 14 de abril a las medidas que se consideren "necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible" han de entenderse referidas a aquellos a quienes se dirige el precepto que con los "enfermos" y las "personas que han estado en contacto con los mismos", respecto de los que cabrían medidas de "control" y los que resulten necesarios si el riesgo es transmisible y que estaban en relación con el art. 8.6 Ley 29/98, como antes se ha apuntado, en la redacción previa a la Ley 3/2020. A quien no se dirige es a un colectivo de ciudadanos indeterminado y que no pueda afirmarse que sean enfermos o personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos. La limitación a cuatro no convivientes en reuniones y el toque de queda, sí afecta al derecho de reunión y no puede ser aplicada, por falta de amparo normativo.